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sábado, 31 de enero de 2015

Motu Proprio Sacerdotalis Caelibatus

MOTU PROPRIO
Sacerdotalis caelibatus
 

De Su Santidad Alejandro IX
Siervo de los Siervos de Dios
Sobre el celibato en la Iglesia Católica Remanente

El celibato sacerdotal constituye un don inmenso que Dios legó a la Iglesia Católica. Por medio del celibato, el sacerdote se entrega de manera más perfecta, más pura y más elevada con todas sus potencias a Dios y al servicio de la Iglesia, que constituye el único camino para llegar al Paraíso.
No obstante, la tradición del celibato ha sido puesta en entredicho en muchas oportunidades en la Iglesia Latina. Se trajo a colación la disciplina oriental y la falta actual de ministros, por lo que parece posible, según algunos en sus locuras, que hombres casados sean elevados al sacerdocio, o lo que es peor, que a los sacerdotes e incluso a los Obispos se les permita contraer nupcias. Si bien los cismáticos y los herejes han aplicado semejante disciplina, en la Iglesia Católica Remanente, se toleró que los presbíteros de ritos orientales, en plena paz y comunión con la Santa Sede en el Exilio, que estaban casados al momento de su ordenación continuaran con su ministerio. También se toleró que los hombres casados pudieran acceder al sacerdocio católico, siempre dentro del rito oriental.
Posteriormente, en épocas de Nuestro Venerable Predecesor León XIV, varios hombres casados, dentro del rito latino fueron ordenados como sacerdotes ad experimentum, limitándose a ciertos territorios específicos.
Lamentablemente, durante el gobierno del Papa Inocencio XIV la promoción de hombres casados fue algo casi habitual y allí donde se formaba un grupo de fieles y no había sacerdptes, algunos pensaron que les era lícito, invocando a la epikeya, pedir que obispos que no estaban en comunión con la Iglesia los ordenaran.
En los comienzos de Nuestro Pontificados ordenamos que la práctica de llamar a obispos cismáticos a fin de solicitar la colación de ordenes fuera absolutamente prohibida. Posteriormente, ordenamos que se estableciera una congregación especial ad hoc con el fin de estudiar la validez de las ordenes conferidas en cada uno de esos casos y determinar, finalmente, si era o no posible que todos estos sacerdotes casados pudieran tener en la Iglesia ministerio lícito y válido. Dicha congregación estudió cada caso en particular, pero sugirió que los casados que eran sacerdotes ejercieran únicamente como sacerdotes asistentes, que no pudieran confesar y que tampoco pudieran predicar sermones sin un especial permiso del diocesano. En aquellos casos que se dictaminó la nulidad de las ordenes, se estableció que dichos hombres hicieran penitencia y reparación pública por sus pecados hasta que los obispos diocesanos lo creyeran conveniente.
Lamentablemente, y aún en contra de nuestras ordenes expresas, ocurrió que en muchos lugares, aquellos sacerdotes que tenían sus facultades recortadas por Nuestro especialísimo decreto, continuaron operando de manera subrepticia. Viendo y considerando que no han sido de utilidad todas nuestros pedidos, nuestros ruegos, nuestras advertencias e incluso ordenes para que semejante práctica dejara de ser realizada; y considerando que esos sacerdotes casados han actuado en contra de la disciplina antigua de la Iglesia; y lo que es peor, que dichos sacerdotes dan un mal ejemplo porque se revelan contra Nuestra Autoridad y sirven de excusa para que otros, muchos más débiles, exijan la supresión del celibato, Nos, Alejandro IX, por éstas mismas letras ordenamos y decretamos:

Primero: Prohibase bajo pena de excomunión a cualquier sacerdote casado del rito latino predicar sermones o confesar a los fieles a partir de la fecha misma de promulgación de éste nuestro decreto.

Segundo: Redúzcanse al estado laical a todos los sacerdotes casados del rito latino, de la Iglesia Católica Remanente del rito latino a partir del día 27 de enero del año MMXIV de Nuestro Señor Jesucristo.

Tercero: Quedan obligados antes de ese día a presentar una declaración jurada firmando su entera conformidad a todo lo que dicen éstas nuestras letras, bajo pena de excomunión reservada a Nos.

Cuarto: Prohíbase bajo pena de excomunión reservada únicamente a la Santa Sede en el Exilio recibir cualesquier sacramento de hombres casados que hubieran sido ordenados al sacerdocio, bien por obispos católicos o bien por obispos cismáticos, a partir del día 25 de enero del año MMXIV de la Gracia.

Cuarto: Prohíbase de manera terminante la prédica en contra del celibato sacerdotal.

Quinto: Prohíbase en el rito oriental, a partir del 31 de mayo del corriente año MMXIV de la Gracia la promoción a las Sagradas Ordenes de hombres casados.

Sexto: Sólo en el rito oriental podrán continuar sirviendo como sacerdotes los sacerdotes que antes de su ordenación estaban casados.

Todo esto lo mandamos y decretamos por nuestra santísima autoridad, y finalmente disponemos que si alguno, Dios no lo permita, osara a contravenir éstas normas, o siquiera a disentir privadamente contra ellas, quede terminantemente excomulgado de la Santa Iglesia Católica Remanente.

Alejandro IX, PP
Dado en Villa María,
A los 25 días del mes de enero del año MMXIV de Nuestro Señor.
V de Nuestro Pontificado.

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